Ir al contenido principal

Celebración del matrimonio

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

 Para la celebración del matrimonio en España, se exige el cumplir unos requisitos previos referentes a la capacidad o aptitud matrimonial de los futuros esposos.
El artículo 49.1 del Código Civil, establece que "cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España", y establece las formas que puede hacerlo, como es "ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código" y "en la forma religiosa legalmente prevista".

¿Quién no puede contraer matrimonio?

Es en el artículo 46 del Código Civil el que regula este aspecto de la celebración del matrimonio. Así, no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Pero tampoco podrán celebrar matrimonio, aquellas personas que estén ligados con vinculo matrimonial.
De este artículo, podemos desprender que aquellos menores que si se encuentren en situación de emancipados, si podrán contraer matrimonio, y por supuesto, aquellas personas mayores de edad, al considerar a ambos con aptitud física suficiente.
El otro punto que habla el artículo 46 es en el que se asienta el principio de monogamia, por eso, los que estén ligados por vinculo matrimonial, no pueden contraer un nuevo matrimonio.

¿Qué otro requisito se debe cumplir para poder contraer matrimonio?

Conforme al artículo 56 del Código Civil, se debe acreditar por los futuros esposos, mediante acta o expediente tramitado en el Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa. En los casos que alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

¿Hay más prohibiciones matrimoniales?

A parte de las que hemos visto anteriormente, se establecen las siguientes:
  1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

¿Puede existir casos de dispensa de impedimentos?

Como hemos visto, los menores de edad, se encuentran en situación de capacidad de obrar limitada y por tanto se encuentran sometidos a la patria potestad o tutela. En estos casos, mayores de 16 años y menos de 18, es necesario para contraer matrimonio, que se encuentren emancipados o se le conceda la dispensa por parte del Juez de Primera Instancia, con justa causa y siempre a iniciativa de la parte, después de haber oído al menor y a sus padres.
En cuanto a la prohibición de matrimonio de parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. No es posible el matrimonio en estos casos, además no se establece límite de grado, ni se distingue entre vínculo doble o sencillo.
En los casos de adopción varía ligeramente el impedimento y solo es en la línea recta, pero en los casos entre el adoptado y los integrantes de su familia biológica no se prohíbe el matrimonio.
Otro de los casos de prohibición del matrimonio son los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Son aquellos casos tío y sobrina o tía y sobrino, puede existir dispensa siempre que exista justa causa y sea establecido por el Juez de Primera Instancia conforme el artículo 48 del Código Civil.
Y por último, los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. Debe existir una sentencia firme, en el que se declare que los que quieren contraer matrimonio, con autores o cómplices de la muerte del cónyuge fallecido. Pero en los casos que se haya condenado por encubrimiento, o cómplice no existe impedimento matrimonial.

¿Cómo es el consentimiento que se debe dar para la celebración del matrimonio?

No existirá matrimonio sin consentimiento y por esa razón, la ley, le da una gran importancia. Es en el artículo 45 del Código Civil en que se dará por no puesto, la condición, término o modo en el consentimiento matrimonial
Pero a parte de la dar la prestación del consentimiento matrimonial, debe producirse de forma libremente prestado, sin que haya ninguna circunstancia que lo vicie. Por un lado pueden ser casos de error, que puede darse en la identidad del otro contrayente o en alguna cualidad personal personal del mismo que llegue a ser determinante para el otro a la hora de prestar el consentimiento. Podría conllevar la nulidad del consentimiento prestado pero siempre con las debidas cautelas a la hora de interpretarlas.
Por otro lado se encuentran las coacciones y miedo grave a la hora de prestar el consentimiento matrimonial, ya que éste se ha otorgado bajo el miedo a un temor racional y fundado de sugrir un mal inminiente y grave hacia su persona, bienes o personas o bienes de algun familiar. Por tanto, no da validez el ordenamiento a estos tipos de prestación de consentimiento.